Prescripción Liberatoria
Nos pareció importante abordar un tema que consideramos que ofrece un gran número de dudas. Este tema es el de la prescripción liberatoria, con la salvedad de que nos referiremos exclusivamente a las obligaciones fiscales y previsionales. Recordamos que en materia civil existe también la prescripción adquisitiva, es decir la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo, como la tradicional usucapión, conocida comúnmente como "posesión veinteañal" para los inmuebles (ver: tratamiento fiscal de las ventas de inmuebles). Nos referiremos por lo tanto, a la liberatoria únicamente.
La prescripción no es la extinción de un derecho, sino simplemente de la acción. Esto es: ya no es posible accionar legalmente contra un deudor una vez prescripto el plazo para hacerlo, pero si el deudor voluntariamente extingue la obligación, el pago es válido porque la deuda sigue vigente, no desaparece.
Abordaremos en primer lugar la prescripción de los impuestos nacionales, es decir de aquellos que están bajo la órbita de la AFIP, para luego hacerlo sobre los provinciales y municipales y finalmente nos referiremos a la prescripción en materia previsional.
La prescripción en materia fiscal está incorporada a la ley de procedimiento que rige la materia, es decir la vieja ley federal 11.683. En ella se determina que para quienes tengan la obligación de inscribirse en los impuestos y hayan cumplido con tal requisito, la prescripción es quinquenal, es decir que opera a los 5 años, mientras que para quienes debiendo haberse inscripto no lo hubieran hecho, el plazo es de diez años. A su vez los términos indicados comienzan a contarse desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que corresponde la presentación de la declaración jurada del impuesto de que se trate.
Es decir que en este año 2005, por ejemplo, se encuentran prescriptas las declaraciones de impuesto a las ganancias de 1998 para todos aquellos casos de personas físicas o jurídicas a los cuales la presentación de la declaración jurada vencido en 1999.
En el transcurso de los plazos legales pueden ocurrir hechos que determinan la interrupción o la suspensión de la prescripción. En la primera se produce el regreso a cero de los plazos corridos, mientras que la segunda solamente deja en suspenso el plazo mientras se desarrolla un juicio, por ejemplo.
La suspensión se produce normalmente por medio de la denominada determinación de oficio que practica el Fisco ante una omisión impositiva. Tal determinación puede ser recurrida por el contribuyente tanto por la vía administrativa como por la vía judicial. En tal caso, la prescripción queda suspendida hasta los 90 días posteriores al dictado de la sentencia que deje firme la obligación determinada. Tal suspensión abarca únicamente aquello que es objeto de discusión y por lo tanto de determinación de oficio.. Es decir que si la AFIP cuestiona el modo en que se distribuyeron los honorarios de directores del ejercicio 1999 en la declaración de impuesto a las ganancias, lo que se suspende es la prescripción relativa a ese tema únicamente y por el monto cuestionado.
La interrupción en cambio, ocurre cuando por ejemplo el contribuyente presenta una declaración rectificativa. En tal caso la prescripción comienza de nuevo desde cero a partir del 1° de enero del año siguiente de tal hecho, pero únicamente sobre la materia y monto rectificado.
En lo referente a las multas y los llamados accesorios, es decir, los intereses y los anticipos de impuestos, diremos que éstos últimos dejan de ser exigibles al momento de presentarse la declaración jurada, de manera que si los anticipos no se pagaron, pero se presentó la declaración, se extingue la exigencia de los mismos, pero no de los intereses resarcitorios por la omisión del pago. De manera que el plazo de prescripción para esos intereses, lo mismo que para aquellos que se devenguen por falta de pago del saldo de la declaración jurada, prescriben junto con ésta.
Inflación, tipo de cambio y Presión Tributaria Artículo de Héctor Trillo
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Las multas por su parte son aplicables siempre que los impuestos omitidos que dieron lugar a ellas correspondan a períodos no prescriptos.
También puede darse el caso de una renuncia a la prescripción por parte del contribuyente. Ésta es factible aunque deben cumplirse formalidades bastante rigurosas, sobre todo en el caso de tratarse de personas jurídicas. Este caso, aunque parezca curioso, suele darse cuando por la proximidad de la prescripción la AFIP debe hacer una determinación de oficio. En efecto, es bastante frecuente que el Fisco llegue a último momento, a fines de diciembre, sin tener concluído el trabajo de inspección. Los datos reunidos suelen dar lugar a determinaciones de oficio que luego por supuesto pueden ser recurridas por el contribuyente. Pero puede pasar que haya la posibilidad de probar hechos mediante documentación o pericias y entonces el interesado renuncia voluntariamente a la prescripción esperando aclarar las cosas.
Una situación especial se da en materia penal. En efecto, la prescripción de la acción penal se produce cuando finaliza el plazo de pena de prisión que pudiera asignarse al delito en cuestión. En la ley penal tributaria, tal plazo puede llegar a ser de 9 años y medio, ello implica que puede ocurrir que habiendo prescripto la acción para exigir el pago de impuestos, no haya ocurrido lo mismo en materia penal. Dado que la ley penal tributaria es muy reciente (año 1997), no existe aún jurisprudencia al respecto. Pero evidentemente se trata de un tema de gran importancia a tener en cuenta.
Bien, veamos ahora brevemente la cuestión en materia provincial, municipal y provisional.
La prescripción generalmente es fijada en los Códigos Fiscales provinciales, aunque la norma general es en realidad el Código Civil. Este código, que es único para todo el país, lo es en virtud de que las provincias han delegado a la Nación la facultad de establecerlo, de lo contrario cada una de ellas podría tener el propio código, como ocurre en EEUU, por ejemplo. Es decir que se trata de una ley nacional, no federal como la de procedimientos citada al comienzo de este trabajo. Esto ha dado lugar a una importante jurisprudencia porque generalmente las provincias establecen plazos de 10 años mientras que el Código Civil fija como plazo general los cinco años. Y cabe aclarar que los cinco años del código se cuentan desde el momento del vencimiento de la obligación, y no desde el 1° de enero del año siguiente.
Como decimos, sin embargo las provincias han venido fijando por lo general 10 años, dando lugar a innúmeras controversias. Actualmente, la provincia de Buenos Aires tiene establecido el plazo en 5 años, aunque en 2001 dictó una ley de novación de deudas, con la cual interrumpió la prescripción de prácticamente los 10 años anteriores. Este aspecto está dando lugar actualmente a reclamos por parte de la DPR sobre años tales como 1994 o 1995.
Y para terminar, en cuanto a la prescripción en materia provisional, diremos que la misma se produce a los 10 años desde el momento mismo del vencimiento de cada obligación, ello en virtud de lo normado por el art. 1|6 de la ley 14.236.
Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
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Ecotributaria (01 de Feb de 2005). "Prescripción Liberatoria". [en linea]
Dirección URL: https://www.econlink.com.ar/contabilidad/prescripcion.shtml (Consultado el 14 de Mayo de 2021)