Tratamiento Impositivo de los Intereses Pagados
Exponemos brevemente el tratamiento impositivo de las erogaciones en concepto de intereses, un tema que siempre ha dado lugar a controversias y malos entendidos.
Comenzaremos señalando una obviedad: en el impuesto a las ganancias los intereses son deducibles en los balances impositivos en tanto y en cuanto provengan del financiamiento para la adquisición de bienes o servicios afectados a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.
También son deducibles los intereses provenientes de créditos hipotecarios destinados a la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación del contribuyente hasta la suma de $ 20.000.- anuales. Esta es la única excepción al principio general de la deducibilidad por la conexión con las ganancias gravadas.
Según el artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias son deducibles tanto los intereses como las actualizaciones y los gastos conexos a la obtención de los créditos. Por su parte el artículo 120 del decreto reglamentario dispone el prorrateo de los intereses cuando se trate de créditos destinados en parte a obtener ganancias gravadas y en parte a ganancias exentas.
Los intereses son deducibles por el criterio de lo devengado (artículo 18 de la ley) y se da el caso, fijado por la jurisprudencia (Mirror Holding SRL) de empresas locales que paguen intereses a extranjeros radicados en paraísos fiscales, donde los intereses se imputarán también por lo devengado siempre y cuando se paguen dentro del plazo de presentación de la declaración jurada. En caso contrario la imputación se hará en el ejercicio del pago.
LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD
Por su parte para los sujetos del artículo 49 de la ley del rito (es decir, los contribuyentes de la tercera categoría), los intereses de deudas en las que el prestatario fuera un residente en el exterior a la vez controlante, y la deuda supere dos veces el patrimonio neto (excepto que se trate de entidades financieras) no resultarán deducibles los intereses en la proporción del pasivo que exceda esas dos veces del patrimonio neto. Los intereses que excedan tal proporción recibirán el tratamiento que corresponde a los dividendos.
Pero los intereses sujetos a la retención del 35% en carácter de pago único y definitivo, a los que les cabe la presunción de ganancia neta (artículo 93 ap.2 inc c).
El decreto reglamentario dice por su parte que los intereses a los que se refiere la ley en este capítulo son los provenientes de deudas de carácter financiero y no los que correspondan específicamente a la adquisición de bienes, locaciones o prestaciones de servicio relacionadas con el giro del negocio (artículo 121 del decreto). La limitación en la deducción de intereses no corresponde en el caso de fideicomisos financieros y en empresas que tengan como actividad principal la celebración de contratos de leasing y en forma secundaria realicen sólo actividades financieras (artículo 121 del decreto).
BENEFICIARIOS LOCALES
Cuando se paguen intereses entre los contribuyentes de la tercera categoría definida en el artículo 49 de la ley (excepto entidades financieras), corresponde retener el 35% en carácter de pago a cuenta.
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Cuando el tomador local del crédito fuera (a) una entidad financiera y/o (b) se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables (excepto automóviles) otorgado por proveedores del exterior o el acreedor es un banco o entidad financiera ubicada en países que no sean considerados paraísos fiscales, corresponderá retener el 35% del 43% del monto de intereses pagados. Es decir una tasa neta del 15,05% Pero si el tomador del préstamo es una entidad del artículo 49 de la ley (no entidad financiera) y el acreedor no encuadra en lo antedicho, corresponde retener el 35% del total pagado.
OMISIÓN DE RETENER
La multa se fija entre el 50 y el 100% de la retención omitida. También puede resultar impugnado el gasto por dicha omisión. Esta es una facultad del Fisco.
INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
Complementariamente, diremos que cuando un pasivo resulte impugnado por no poder ser justificado, será considerado ganancia neta con un incremento del 10% en concepto de renta consumida, y además será alcanzado por el IVA por ser considerado venta omitida.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2007 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO
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HÉCTOR BLAS TRILLO
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Héctor Trillo (22 de Oct de 2007). "Tratamiento Impositivo de los Intereses Pagados". [en linea]
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