1.1.2. El derecho positivo Nicaragüense, alcance y limitaciones.
En principio la marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro o también se denomina como signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona natural o jurídica, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Tradicionalmente la marca ha sido un vehículo de competencia.
La Ley Nicaragüense relativo a las marcas estas tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la protección de las marcas, las marcas colectivas, las marcas de certificación, los nombres comerciales, los rótulos de establecimiento, las expresiones de publicidad comercial y las denominaciones de origen.
Definiendo de este modo que una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios. En particular, las marcas pueden estar constituidas por palabras, diseños, combinaciones de palabras y diseños, etiquetas, combinaciones de colores, sonidos, la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes, así como de otros signos perceptibles(8).
(8) Ley 380 Marcas y Otros signos Distintivos
En la actualidad, la marca es el elemento esencial de la estrategia de comercialización de las empresas. Día con día, la marca ha adquirido un gran impacto en el mercado., razón por la cual las marcas colectivas no son la excepción, ya que es necesario desarrollar esta figura en la micro, mediana y pequeña empresa o PYMES para los productos que estos sectores económicos producen en las economías sociales de consumo masivo los que se distinguen por la originalidad en relación a los grandes competidores en el mercado de productos manufacturados e industrializados.
En lo relativo a la ley de la Republica de Nicaragua ley 380 de marcas y otros signos distintivos establece la existencia de prioridad relativo a las personas que hagan las solicitudes para registrar una marca partiendo que la misma se puede hacer en cualquier oficina tanto nacional como extranjera siendo claro que existan los aspectos relativos a los vinculo con los Convenios o Tratados Internacionales en la materia, estableciendo que este derecho durará seis meses al igual como lo establecen muchas de las legislaciones de otros países, y regido por lo estipulado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y supletoriamente por esta Ley y sus normas reglamentarias. En consecuencia el derecho de prioridad esta expresado en el Convenio de París como una oportunidad para los solicitantes de una marca.
Este derecho de prioridad se convierte así en un mecanismo de aprovecharla a la hora de que se realice un registro de una marca ya que determina desde su solicitud el derecho que se ejercerá de modo que los hechos que susciten antes del derecho de prioridad no den lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud, permitiendo de este modo la invocación de prioridad múltiple o parciales. En tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua, y de acuerdo a lo que establece cada legislación en cada país así como las consideraciones que se establecen en el Convenio de Paris.
Hay que denotar también que otro de los elementos a considerar esta vinculado a la duración del registro de la marcas en el articulo 21 de la ley Nicaragüense es claro en establecer la duración de la marca la cual puede extenderse mas siempre que esta sea solicitada dejando claro que esto se convierte de este modo en un monopolio marcario.
El Art. 26 también es claro en afirmar que el derecho exclusivo de la marca da la potestad de que el que tiene el derecho exclusivo de prohibir a terceros uso de la marca, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la misma, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos referidos en el inciso precedente.
c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.
d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca.
e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión.
f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.
g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
En lo relativo al agotamiento del derecho el articulo 29 de la ley de marcas y otros signos distintivos se tipifica el derecho de prioridad ya que establece que el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. Por lo tanto en términos de las marcas colectivas este agotamiento es similar al de la marca individual ya que se puede decir en primer lugar que el agotamiento del derecho es una limitación a los derechos exclusivos que confiere la propiedad intelectual. Constituye una limitación para el titular de la marca colectiva a partir de que con la primera comercialización de un bien, se agota, se extinguen para él ciertas prerrogativas.
En otras palabras, en pro de la libre circulación de las mercancías y de la libertad de comercio, el control que puede ejercerse sobre la distribución, se agota después de la primera venta, entendiendo que este agotamiento del derecho hace razonar que este forma la parte central sobre la perdida del control sobre las sucesivas o posteriores distribuciones del mismo bien, operando este como una limitación del derecho de distribución con la finalidad de compatibilizar las distintas naturalezas de los derechos intelectuales y de los derechos sobre las cosas, cuando ambos convergen sobre un mismo objeto.
En resumen el registro de una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.
Para concluir esta reflexión es importante hacer referencias a los aspectos que plante la OMPI organismos que tiene que determinar con mas claridad los aspectos del agotamiento del derecho por que por ejemplo, en sus contextos de organismo que trata lo relativo al agotamiento del derecho que este es una aplicación al agotamiento del derecho de distribución como algo antagónico por que las realidades de cada uno de los países en la materia divergen por la naturaleza con que este derecho se ejerce, de este modo creo que en términos contextuales el agotamiento del derecho mas que ser un aspecto jurídico es un aspecto que viola los derechos que deben o a que tienen derechos los usuarios del mismo.
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Federico (30 de Mayo de 2014). "1.1.2. El derecho positivo Nicaragüense, alcance y limitaciones.". [en linea]
Dirección URL: https://www.econlink.com.ar/marcas-colectivas/derecho (Consultado el 13 de Mayo de 2021)